• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
  • Nº Recurso: 855/2024
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El informe emitido en el expediente administrativo en relación con la solicitud, se centra en las concretas funciones que desarrolla el interesado, y en su horario y jornada laboral así como se refiere a la actividad que desempeña y la que pretende compatibilizar. Sobre este punto no se aprecia obstáculo alguno. La resolución que le tiene por desistido debe anularse, y dado que no se habían puesto obstáculos para la concesión de la compatibilidad, tal como se ha detallado, debe ser reconocida ésta en los términos que se vienen reconociendo, es decir, con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario asignado y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil., con la precisión de que no es necesario reducir el CES al no superar el estricto correspondiente a su puesto de trabajo el 30 % de las retribuciones básicas que percibe, anulándolas o resolución que tuvo por desistido al interesado por no mejorar la solicitud y solicitar la reducción del complemento específico singular
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
  • Nº Recurso: 258/2024
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El hecho de que demandante no impugnase la asignación del puesto no impide, en absoluto, la reacción contencioso-administrativa contra la modificación de la relación de puestos de trabajo en lo referido a la omisión de la reforma de su puesto de trabajo ya que cabe conformarse con la asignación de un puesto y posteriormente refutar la falta de modificación de dicho puesto en el seno de la reforma de la relación de puestos de trabajo puesto que son actos administrativos distintos. La Administración al no modificar el puesto de trabajo en el mismo sentido que en que lo ha hecho con el otro, ha vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante, en su manifestación expresada en el aforismo "a igual trabajo igual salario", elevado a la categoría de principio del Derecho de la Unión Europea, y aplicado por el Tribunal Supremo que ha creado un cuerpo de doctrina al respecto, de la que la exigencia de justificación referida es epítome. El puesto de trabajo modificado en la RTP esta abierto tanto al Cuerpo superior facultativo como al Cuerpo técnico superior y no se exijan para su desempeño titulaciones concretas, al contrario que el otro puesto, no dice nada sobre los únicos motivos que justificarían una diferencia de trato retributivo; a saber; la sustancial diferencia de funciones y/o de preparación y capacidad (denotadas en una titulación académica) exigidas para su desempeño.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 7993/2024
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si es aplicable, a efectos de antigüedad y pago de trienios, el reconocimiento de los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial dictada a propósito de los procesos selectivos que ha venido declarando que cabe valorar como mérito la experiencia previa obtenida por la prestación de servicios en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 3959/2024
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Barcelona contra sentencia de TSJ que, estimando la apelación, reconoció a un policía local con jornada especial su solicitud de que el cómputo de días adicionales de vacaciones por antigüedad se realizara por días y no por horas. La Sala analiza la regulación de los días adicionales de vacaciones por antigüedad y precisa que la controversia se centra en el cómputo del día adicional de vacaciones en el caso de régimen especial de trabajo a turnos, al prestar sus servicios el demandante en régimen de turnos con jornada especial, de duración horaria superior a la ordinaria. Considera que la interpretación del artículo 50.1 TREBEP puesto en relación con su DA 14, lleva a concluir que los días adicionales de vacaciones por antigüedad son días hábiles y que las Administraciones pueden realizar adaptaciones en el caso de horarios especiales. Además, indica la Sala que, en el ámbito de las jornadas especiales, el disfrute de las vacaciones por días hábiles puede dar lugar a resultados singularizados en cuanto a la exención de tiempo de trabajo efectivo, por la distribución irregular del tiempo de trabajo y del descanso en días, semanas, ciclos o periodos sucesivos. Pasando ya a analizar el cómputo de los días adicionales en el caso de jornadas especiales, la Sala, tras partir de los parámetros homogéneos para el cómputo del tiempo de trabajo efectivo que se utilizan en la regulación de la jornada que son la determinación de un número de horas de trabajo efectivo que se promedia en cómputo anual, lo cual es aplicable tanto a la jornada ordinaria como a las jornadas especiales, que tienen un número de horas anuales equivalente, y recordar lo razonado en sentencias precedentes, da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada declarando que, en el caso de jornadas especiales, los días adicionales de vacaciones a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del TREBEP puede ser objeto de adaptación ajustando el concepto de día hábil al correspondiente régimen de trabajo, con el fin de que el tiempo de descanso de las vacaciones anuales sea el mismo para todos los funcionarios públicos y que, en cómputo anual, la jornada o duración en horas del trabajo efectivo sea asimismo igual para todos. Precisa la Sala que cuestión distinta será si la adaptación que pueda realizarse por parte de la Administración, a nivel normativo, convencional u organizativo, respeta el derecho a la vacación anual de los funcionarios afectados, lo cual debe ser examinado en cada caso en función de sus circunstancias particulares. La aplicación de esa doctrina al caso, determina la estimación de la casación y la anulación de la sentencia recurrida que identifica el concepto de día hábil con el de día laborable, desvinculado del régimen horario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 6455/2024
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Tercera del Tribunal Supremo estima el recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona y fija doctrina casacional sobre el cómputo de los días adicionales de vacaciones por antigüedad previstos en la disposición adicional decimocuarta del TREBEP en el caso de empleados públicos sujetos a jornadas especiales, declarando que dichos días pueden ser objeto de adaptación para preservar la igualdad efectiva en el tiempo de descanso y en el cómputo anual de trabajo efectivo. Para ello interpreta conjuntamente la DA 14.ª y el artículo 50.1 TREBEP, concluyendo que los días adicionales de vacaciones son días hábiles, si bien admiten adaptaciones cuando concurren horarios especiales, a fin de evitar que la aplicación literal del concepto día genere un disfrute desigual de horas de descanso entre empleados con jornadas ordinarias y especiales. La Sala destaca que las jornadas especiales, caracterizadas por una distribución irregular del tiempo de trabajo y descanso, no pueden traducirse en una reducción del tiempo de trabajo efectivo anual respecto del resto de funcionarios, pues ello vulneraría el principio de igualdad y desnaturalizaría el equilibrio entre derechos y obligaciones estatutarias. En consecuencia, se considera conforme a Derecho la utilización por la Administración de parámetros objetivos de proporcionalidad referidos a la jornada ordinaria para adaptar el disfrute de los días adicionales, confirmándose la legalidad del sistema aplicado por el Ayuntamiento y casándose la sentencia de apelación que había reconocido el derecho a computar cada día adicional conforme a la duración efectiva de la jornada especial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 116/2022
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que aprobó las puntuaciones definitivas en la fase de concurso del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Secundaria (orientación educativa). La Administración no valoró el expediente académico aportado por la recurrente, titulación de Psicopedagogía obtenida en enseñanzas de solo segundo ciclo, por entender que debía incluir también las notas del título de Maestro, requisito para acceder a dicho ciclo. La Sala rechaza la alegación de pérdida de objeto por actos posteriores (listas definitivas y nombramiento), al considerar que la falta de impugnación de estos no bloquea el examen del fondo, máxime cuando la Administración ofreció expresamente recurso contencioso contra el acto inicial. En cuanto al fondo, se aplica el criterio consolidado por TS (STS 26-7-2012) según el cual, en títulos de solo segundo ciclo, el expediente relevante es el correspondiente a dicho ciclo, no el del título previo. Se anulan las resoluciones recurridas y se ordena corregir la puntuación, aumentando un punto, con efectos legales, económicos y administrativos. Costas a la Administración, con límite de 2.000 €.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 3916/2024
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Militar que disfruta desde 1995 de una vivienda militar en virtud de cesión de uso de vivienda de apoyo logístico y que pasa en el año 1999 a situación de excedencia voluntaria. No obstante el cambio declarado en su situación administrativa, el cesionario de la vivienda permanece en el uso y disfrute pacífico de la misma hasta que en 2021 se dicta resolución administrativa en la que se resuelve el contrato de la vivienda y se acuerda el desahucio. Agotada la vía administrativa se interpone recurso contencioso-administrativo, bajo la consideración de que el interesado tenía un derecho de uso vitalicio del inmueble por ser una vivienda enajenable. Igualmente había venido defendiendo que la ley vigente, 26/1999, no recogía una causa de pérdida del derecho de uso por pasar a excedencia voluntaria. El recurso contencioso-administrativo es desestimado por el TSJ al entender que el recurrente había perdido la condición que le hacía acreedor del uso de la vivienda con el cambio de situación administrativa. Interpuesto recurso de casación, se admiten las siguientes cuestiones: (i) si la única normativa aplicable en la actualidad para resolver los contratos de cesión de uso de una vivienda militar es la Ley 26/1999, de 9 de julio, o bien la anterior derogada del artículo 32.1 del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, en el caso de que sus previsiones hubieran sido incorporadas a tales contratos; y (ii), resuelto lo anterior, si dicha Ley 26/1999 establece en sus artículos 10.1.h) y 6 la causa de resolución por el "cambio en la situación administrativa que otorgó el derecho al uso de la vivienda. La Sala, tras analizar la normativa aplicable en la resolución de contratos de viviendas militares y la aplicación e interpretación de los artículos 6 y 10.1.h) de la Ley 26/1999, desestima el recurso de casación y fija como doctrina de interés casacional que la única normativa aplicable en la actualidad para resolver los contratos de cesión de uso de una vivienda militar es la Ley 26/1999 y dicha Ley establece en sus artículos 10.1 h) y 6, como motivo de resolución de los contratos de cesión de uso de una vivienda militar, la desaparición de la causa por la que se otorgó el derecho de uso, por lo que el cambio de situación administrativa que conlleve la desaparición de la causa por la que se confirió el derecho de uso, llevará consigo la resolución del contrato por aplicación del artículo 10. 1 h) de la citada Ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
  • Nº Recurso: 168/2022
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto por funcionaria auxiliar administrativa (nivel 14) adscrita a la Consejería de Educación, que solicitaba la modificación de la RPT para asignarle nivel 15 por desempeñar funciones de atención al público en la Secretaría del CEIP Carrasco Alcalde (Herencia, Ciudad Real). La sentencia apelada había desestimado la pretensión por no acreditarse que dicha función ocupara el 80% de la jornada. La Sala revoca el fallo y aplica su doctrina consolidada y la STS de 24/02/2016, según la cual, si el puesto tiene encomendadas funciones de atención al público con intensidad relevante, procede el nivel superior, sin exigir porcentaje estricto cuando la disponibilidad es continua durante el horario ordinario. Consta certificado del Director acreditando atención habitual a padres, alumnos y profesores, siendo la actora la única auxiliar del centro. Se ordena reclasificar el puesto como Auxiliar de Información o Atención al Público con nivel 15, reconociendo derechos profesionales, administrativos y económicos inherentes, incluidas diferencias retributivas con efectos retroactivos, salvo periodos prescritos. No se imponen costas en ninguna instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 2966/2023
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son las siguientes:1ª. Una vez que se rechaza que las horas de guardia presencial se retribuyan como horas extraordinarias, determinar si deben retribuirse como integrantes de la jornada según el cálculo del valor de hora de trabajo ordinario o bien mediante un complemento. 2ª En el caso en que los trabajos realizados en las guardias presenciales son diferentes a los trabajos realizados en la jornada ordinaria, determinar si es ajustado a derecho que se pacte en negociación colectiva una retribución de las guardias presenciales inferior a la de la jornada ordinaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
  • Nº Recurso: 1100/2024
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No está justificada la exclusión del recurrente de la aplicación de la regla décima del Catálogo de Puestos dela Guardia Civil; dado que ocupa un puesto incluido en el catálogo de la Guardia civil. el recurrente, perteneciente al Cuerpo Militar de Sanidad ha venido percibiendo dicho componente retributivo en igual cuantía que los Oficiales Enfermeros de la Guardia Civil, dado su destino profesional y tal declaración judicial en firme. El Acuerdo busca la equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con los cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares, pero ello no implica sin más que haya de quedar excluido el personal militar incluido en el Catálogo de la Guardia Civil y cuyo régimen retributivo se remite por la normativa militar al aplicable a la propia Guardia Civil. El actor capitán del cuerpo Militar de Sanidad ocupa el puesto del Servicio médico del colegio de guardias jóvenes de la Guardia civil desempeñado sus funciones como ATS/DUE , al igual que el resto de Oficiales Enfermeros destinados en distintos Servicios Médicos de la Guardia civil y dada la indudable identidad de funciones desempeñadas por los que cobran las cantidades instadas se estima la demanda

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.