Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por funcionario que, en su día, fue interino con complemento de destino nivel 22 y que, posteriormente, accedió a la condición de funcionario de carrera, grupo A-1, del Cuerpo Superior Facultativo, ocupando plaza de nivel 22 de complemento de destino (posteriormente cambió de puesto de trabajo con nivel 27 de complemento de destino) y al que la administración autonómica no le reconoció, a efectos de consolidación de grado personal, el periodo en que estuvo prestando servicios como funcionario interino en un puesto de nivel 22. El TS precisa que la cuestión planteada en el recurso es la de si resulta de aplicación al caso de autos la interpretación sostenida en la sentencia de la misma Sala y Sección n.º 1592/2018, en cuanto al cómputo del periodo de interinidad a los efectos de la consolidación de grado personal del funcionario demandante, por aplicación del principio de no discriminación de los empleados temporales. Asimismo, descarta que la sentencia de la Sala en la que se basa la sentencia recurrida resulte trasladable al presente supuesto, donde el recurrente desempeñó un puesto del mismo nivel 22 en el periodo de interinidad. Tras ello, y atendida la jurisprudencia que expone, concluye que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de "condiciones de trabajo" que utiliza la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, por lo que debe ser computado el periodo de interinidad a efectos de consolidación de grado por el desplazamiento de la normativa nacional que se produce en los casos de abuso de la temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, por la primacía del derecho comunitario, lo que despliega sus efectos cuando se adquiere la condición de funcionario de carrera. Por ello, en respuesta a la cuestión de interés casacional, reitera que, al amparo del Acuerdo Marco, si la relación de empleo temporal es de larga duración, el periodo de interinidad desempeñado debe ser computado a efectos de consolidación del grado personal cuando se accede a la condición de funcionario de carrera.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la administración frente a sentencia que, en relación al reingreso de policía nacional al servicio activo desde la situación de segunda actividad por petición propia, reconoció el derecho del actor al reingreso al servicio activo con todos los derechos inherentes a esta declaración, administrativos y económicos, desde la fecha de su solicitud, con los intereses legales correspondientes. La Sala explica que la segunda actividad es técnicamente una situación administrativa en que pueden hallarse los miembros de la Policía Nacional, recogido en la LO 9/2015 cuyos preceptos son aplicables a quienes se encuentran en la situación de segunda actividad y en la situación de segunda actividad puede estarse por dos causas, a saber: por insuficiencia de aptitudes psicofísicas o por petición propia. Siguiendo lo resuelto en un precedente anterior, considera que no resulta convincente sostener, como hace el Abogado del Estado, que el reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad por petición propia no está legalmente previsto y, por consiguiente, no es posible. La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que el reingreso al servicio activo de los miembros de la Policía Nacional en situación de segunda actividad por petición propia se rige por el art. 54 de la Ley Orgánica 9/2015.
Añade, además, que la falta de regulación del supuesto de hecho de reingreso al servicio activo desde la situación de segunda actividad voluntaria o a petición propia no equivale a que se impida el cambio de situación administrativa y que la regulación específica contenida en el artículo 70 de la citada Ley Orgánica obedece a la singularidad del supuesto, no siendo necesario el procedimiento previo que contempla cuando el pase a la segunda actividad ha sido voluntario, por lo que ha de estarse al régimen general del artículo 71 en relación con el artículo 54. Por último, precisa que el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, (BOE de 20 de marzo de 2018) viene a ratificar la posibilidad de reingreso desde la situación de segunda actividad.
Resumen: La Sala ratifica doctrina anterior en el sentido de reconocer el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que se venían percibiendo antes de adquirir el recurrente la condición de funcionario. Y ello porque, según explica la Sala, la Ley 11/2020, de PPGGE 2021 que modificó la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, no previó retroactividad alguna, razón por la cual dicha reforma opera hacia el futuro (esto es, para el reconocimiento de nuevos trienios), pero no sobre efectos ya consumados (esto es, respecto de trienios ya reconocidos). A su vez, en cuanto a la actualización de la cuantía de los trienios perfeccionados del personal laboral funcionarizado, la Sala insiste en que se ha de estar al régimen jurídico anterior a la reforma por la Ley 11/2020, del artículo 2 de la Ley 70/1978 y recuerda que esos trienios, una vez devengados, pasan a tener el mismo régimen jurídico que los trienios devengados siendo funcionario de carrera en la cuantía que tenían cuando se consolida el trienio y sometido a las actualizaciones aprobadas por las leyes de presupuestos aprobadas anualmente. La aplicación de la doctrina casacional al caso concreto conduce a la estimación del recurso de casación anulando la sentencia recurrida y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra resolución desestimatoria de la solicitud de que se permita a los agentes de la Unidad Especial de Apoyo Operativo (UAPO) de la Policía Local de Zaragoza disfrutar de la compensación de horas extraordinarias de manera acorde con las necesidades del Agente de la UAPO y sin la obligatoriedad de gastar necesariamente las 8 horas que se viene imponiendo hasta la fecha, en igualdad de condiciones que respeto de los demás integrantes del Cuerpo de la Policía Local de Zaragoza y del resto de funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza. Señala la Sala que en cuanto al principio de igualdad, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad , que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales. Y añade que existen unidades de Policía Local que no pueden hacer uso de la compensación de horas de forma fraccionada, como es el caso de la UNIDAD DE SERVICIO NOCTURNO, la POLICIA JUDICIAL y de la ECO (EMISORA), como también sucede con la UAPO. Y que la principal característica de la Unidad va a ser precisamente su flexibilidad y disponibilidad a la hora de atender los servicios encomendados, lo que va a exigir que los horarios, turnos y ciclos de trabajo sean diferentes a los que se realizan en la actualidad en Policía Local, fruto de las nuevas necesidades de servicios. Dicha especificidad conllevará la asignación a los miembros de la Unidad de un complemento de carácter económico, en tanto en cuanto permanezcan en la misma.
Resumen: El artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 9.2, 50 y 103.3, de la Constitución, y conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 25 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe ser interpretado en el sentido de que en los supuestos de concurrencia de beneficiarios del causante de derechos pasivos, tras extinguirse por fallecimiento el derecho a percibir la pensión de viudedad por parte del cónyuge divorciado del causante o del cónyuge actual, el beneficiario supérstite, que cumpla los requisitos exigidos en dicha disposición, recupera en toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la cuantía de la pensión, y, en consecuencia, su derecho al cobro de la totalidad de la pensión de viudedad correspondiente.
Resumen: Estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación del incentivo solicitado con base en el apartado 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao. Establece como doctrina: 1º Las primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación anticipada de policías locales para el rejuvenecimiento de la plantilla tienen naturaleza retributiva; y, por tanto, al ser la relación funcionarial estatutaria, rige el régimen de las retribuciones funcionariales, por lo que sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración Local.
2º La disposición adicional vigesimoprimera "in fine" de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general; como tampoco lo hacen aquellos preceptos autonómicos que reproduzcan una similar redacción.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste e determinar si, a través de una norma convencional, es posible excluir del cálculo de la retribución del personal estatutario el correspondiente al complemento por atención continuada, durante el periodo de vacaciones anuales, cuando dicho complemento forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a través de una norma convencional, cabe excluir del cálculo de la retribución del personal estatutario el correspondiente al complemento por atención continuada durante el periodo de vacaciones anuales, cuando dicho complemento forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores conforme a la jurisprudencia de esta Sala.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta de aplicación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el denominado mecanismo de la «prejudicialidad homogénea» regulado en el artículo 43 de la LEC cuando, para resolver sobre el objeto del litigio, sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal.
Resumen: Considera la Sala Tercera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que se aclare, matice o complete la jurisprudencia relativa a la inclusión de ciertos conceptos retributivos dentro de la retribución ordinaria a los efectos de su pago durante las vacaciones anuales, y, en ese contexto, que se determine si la retribución del complemento por atención continuada del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, cuando forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores conforme a la jurisprudencia de dicha Sala, puede excluirse durante el período de las vacaciones anuales, en virtud de convenios alcanzados a través de la negociación colectiva.
