Resumen: En el recurso contencioso-administrativo la actora esgrime que, la diferencia de régimen jurídico en cuanto al cese entre los jueces de carrera y los jueces sustitutos constituiría una discriminación vulneradora de preceptos y principios constitucionales y, además, resultaría incompatible con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La Sala reitera que la posición jurídica de los jueces de carrera es "objetivamente diferente" a la de los magistrados suplentes y jueces sustitutos (sentencia de 14 de septiembre de 2021 -recurso n.º 136/2020-), no solo por la temporalidad -y añadiríamos eventualidad- en el desempeño de la función jurisdiccional que singulariza la posición de estos últimos (sentencia de 1 de junio de 2021 -recurso n.º 260/2020-), sino también por factores de forma y procedimiento -la superación de procesos selectivos bien distintos- y argumentos de carácter material. La Sala concluye que, el expediente previsto para el cese de un juez sustituto en el artículo 201.5.d) LOPJ, del que no cabe apreciar contravención alguna de preceptos o principios constitucionales y que incluye, como hemos visto, la audiencia al interesado y al Ministerio Fiscal, no constituye un expediente disciplinario, sino simplemente un mecanismo dirigido a obtener una serie de datos que permitan, en su caso, dejar sin efecto el nombramiento del juez sustituto, cuya subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por funcionaria de carrera del Cuerpo Técnico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra sentencia que, en grado de apelación, denegó el abono de los trienios en la cuantía consolidada de la relación laboral anterior a la adquisición de la condición de funcionario de carrera.
El TS reitera su reciente doctrina contenida en sentencias antecedentes de la Sala: de acuerdo con el principio de irretroactividad de las leyes, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.
Resumen: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de les Illes Balears estima el recurso de apelación interpuesto por la CAIB contra la sentencia del Juzgado Contencioso nº 3 que había reconocido el derecho de la recurrente a que se valorara su experiencia como maestra en una escuela infantil. La apelada, licenciada en Pedagogía, alegaba haber trabajado como docente en el CEI Arenal entre 2008 y 2021, y solicitaba que dicha experiencia fuera baremada en la bolsa de interinos. El núcleo jurídico del recurso se centra en la interpretación de la base 1.6 de la convocatoria, que exige que los servicios prestados en escuelas infantiles sean “como maestro”. El TSJ concluye que dicha expresión implica la posesión de la titulación habilitante específica, conforme al Anexo IV de la convocatoria, y que la licenciatura en Pedagogía no habilita para ejercer como maestro en educación infantil. Por tanto, revoca la sentencia de instancia y desestima el recurso contencioso, sin imposición de costas.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, en relación con las retribuciones de los Policías Municipales, dando respuesta a la cuestión de interés casacional en el sentido de que cuando dichos funcionarios prestan servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Así mismo señala que en el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.
Resumen: Recurso interpuesto frente a la sentencia del TSJ que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaró el derecho del recurrente a que se dictara resolución expresa en el expediente de averiguación de causas sobre lesiones derivadas de enfermedad profesional iniciado por solicitud del demandante. La Sala, tras analizar el auto de admisión y los términos del debate en la instancia, considera que la cuestión de interés casacional que recoge el auto de admisión está desvinculada de la controversia realmente suscitada en el proceso, pues la Sala constata que la cuestión relativa al sentido del silencio en el expediente no fue objeto de contradicción en la instancia, puesto que la pretensión de la parte actora se dirigía a que la Administración dictara resolución expresa en el expediente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la LPAC, y no a que se declarara la estimación de la solicitud del interesado por silencio positivo. Por ello, señala que, aunque pudiera ser conveniente fijar una doctrina interpretativa sobre la cuestión planteada en el auto de admisión, no resulta posible porque el sentido del silencio quedaba extramuros de la pretensión de la parte actora y señala que la desvinculación de la cuestión de interés casacional con la razón de decidir de la sentencia recurrida lleva a la desestimación del recurso de casación, al no ser procedente un pronunciamiento que queda al margen de las pretensiones y motivos sostenidos en la instancia.
Resumen: Admitido el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria que decretó el archivo de las diligencias informativas instruidas en virtud de la denuncia presentada, la Sala considera, tras el distinguir los dos aspectos esenciales de la actuación de jueces y magistrados, que la actuación de los titulares de los órganos jurisdiccionales a que se refiere el presente recurso era jurisdiccional y no sometida a la disciplina del Consejo General del Poder Judicial, debiendo haber sido en en seno del proceso donde debiera haberse depurado la disconformidad del recurrente en relación con el control y cumplimiento de su situación penitenciaria.
Resumen: Dª Clemencia interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de la Policía que confirma su exclusión del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica del CNP, por no alcanzar la altura mínima exigida (1,60 m) y presentar un IMC inferior al mínimo (16,8). La recurrente alega error en las mediciones y aporta pruebas médicas y documentación del Banco de Sangre que acreditan que en la fecha de las pruebas cumplía con los requisitos: altura de 1,61 m y peso de 52 kg. La Sala considera acreditado que las mediciones oficiales fueron incorrectas y que la recurrente reunía las condiciones exigidas en la convocatoria. Además, recuerda la jurisprudencia del TS que declara nulos los límites de altura por constituir discriminación indirecta. En consecuencia, estima el recurso, anula el acto impugnado y reconoce el derecho de la recurrente a continuar el proceso selectivo con mantenimiento de las pruebas ya superadas, y a que se le reconozcan los efectos administrativos y económicos desde la fecha en que debió ser admitida. Se imponen las costas a la Administración, con un límite de 1.000 euros.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administratitivo interpuesto contra la resolución del CGPJ dictada en proceso selectivo convocado para provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años en materias propias de los órganos de orden civil, del orden penal o de los órganos de la jurisdicción compartida para acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado (cuarto turno). El CGPJ estimó en parte el recurso de alzada deducido contra el acuerdo del Tribunal calificador que aprobó la relación de convocados a realizar el dictamen, en el sentido de elevar la puntuación del reclamante, insuficiente para alcanzar la nota de corte,. Ninguno de los méritos reivindicados y no reconocidos, dado el baremo de méritos de la convocatoria, su acreditación plena por el interesado debe ser al momento de presentarlos con la convocatoria, no en otro posterior. Se sigue un precedente de la Sala,, conforme al cual no son vinculantes para el tribunal calificador las consideraciones y evaluaciones llevadas a cabo por anteriores tribunales calificadores en convocatorias precedentes.
Resumen: Es cierto que la Jurisprudencia ha sido constante en el sentido de considerar que la indemnización por residencia no puede ser reducida cuando lo es la jornada, sin embargo la demandante solicitó dicha indemnización completa que fue desestimada por la administración en resolución que adquirió firmeza, interponiéndose recurso ordinario de revisión al entender que se había producido un error de hecho pues la administración contaban con sentencias que sostenían un criterio contrario. No puede considerarse error de hecho el supuesto examinado, en el que se trata de una interpretación que se venía manteniendo de manera constante, y la Jurisprudencia ha examinado el tema llegando a una contraria, pero ello no implica que se hubiera producido tal error y lo cierto es que dicha resolución no fue recurrida, sin que pueda solventarse tal problema por la vía del recurso extraordinario de revisión, que no puede servir de solución para una situación como la descrita y que no se regula como tal en absoluto. La inadmisión del recurso extraordinario se ajusta derecho puesto que no se trata de una actuación irregular, ni de mala fe , sino de interpretación de las normas legales ante los hechos concretos descritos. Por otro lado, nada impide a la recurrente efectuar una petición similar en caso de otra reducción de jornada o la medida que estime oportuna, pero no cabe admitir un recurso extraordinario de revisión.
Resumen: Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el ayuntamiento y por un policía local contra sentencia que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.