Resumen: La sentencia examina si para la prestación de servicios en el Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, que están sujetos a jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos, cabe una compensación adicional según su efectiva prestación o debe entenderse incluido en el complemento específico. Y en el caso de que proceda una compensación adicional, en qué supuestos. Se precisa la posible colisión entre el art. 13.5 del Acuerdo-Convenio del Ayuntamiento y el Convenio del colectivo de 2016. Concluye la Sala que, más allá del tenor literal del art. 13.5, aisladamente considerado, desde un punto de vista sistemático y finalista, la existencia de una norma especial reguladora del trabajo en días festivos de los Agentes de Movilidad, que contempla además una específica compensación consistente en día adicionales de libranza, determina que el art. 11.5 no sea aplicable en el supuesto aquí examinado. Es por ello que la compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica, recogida en el Convenio de 2016.
Resumen: Considera la Sala ilícito el cese de la funcionaria interina ( médico ) fundado en haberse ofrecido en concurso y estabilización la plaza sin que nadie tomase posesión; considera así mismo que no procede indemnización por no ser de aplicación por razones temporales las normas que la regulan y considera, finalmente, improcedente la reserva de la plaza en favor de la actora para optar a la misma en un proceso de estabilización posterior.
Resumen: La Sala estima el recurso porque la sentencia impugnada declaró la situación de abuso en la contratación de forma automática, sin hacer absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto y sin explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec. 1395/2017) resultaría aplicable en este caso. La Sala aprecia que todos los indicios, las actuaciones efectuadas por la Administración, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a la solución contraria. Considera que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Según señala, esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
Resumen: Considera la Sala que tras la reforma de la Ley 70-1978 por la Ley 11-2020 los trienios devengados como personal laboral por quienes con posterioridad pasan a trabajar como funcionarios han de abonarse no según la categoría laboral en que se generaron sino en la correspondiente a los funcionarios que desempeñen funciones similares.
Resumen: Necesidad de relación causal entre la prestación del servicio y el accidente que ha dado lugar a la incapacidad. En el caso presente no se encuentra acreditado que las dolencias del recurrente sean causadas de forma preponderante por el accidente referido por lo que la Sala concluye que lo razonado por el actor, no está avalado en informe pericial alguno, sino que se trata de una mera interpretación de los informes médicos que se incorporan en el expediente. La Sala concluye que se trata de dolencias previas no susceptibles de una etiología laboral.
Resumen: Sostiene la recurrente que se encuentra sujeta al III Convenio Único con arreglo al certificado de requisitos y méritos aportados al proceso selectivo, pero no está sujeta al IV Convenio Único y considera que no se le puede exigir que este sujeta al IV Convenio Único ya que carece de respaldo alguno en las bases de la convocatoria.
La recurrente presta sus servicios como personal laboral en el Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías de Hidrógeno y Pilas de Combustible, centro creado como un Consorcio entre el Ministerio de Ciencia e Innovación y la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Según la convocatoria, n el Anexo II de la Convocatoria, es requisito que los aspirantes según el 2.2.2 sea personal laboral fijo del ámbito del Convenio Único y que a su vez pertenezca a la categoría profesional que se indica. Resulta que tanto el IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado ( Resolución de 13 de mayo de 2019 de la Dirección General del Trabajo, BOE de 17 de mayo de 2019), como el III Convenio Único ( Resolución de 3 de noviembre de 2009 de la Dirección General del Trabajo, BOE de 13 de noviembre de 2009), no incluye en el ámbito de aplicación al Consorcio.
Se desestima la demanda puesto que la parte recurrente no ha acreditado que sea personal que se rija por el Convenio Único.
Se rechazan los demás argumentos de la demanda: principio de igualdadad y aplicación de criterios jurisprudenciales previos
Resumen: Tras examinar la legislación de clases pasivas, de seguridad social de los funcionarios públicos y de la jurisprudencia considera la Sala que las resoluciones de jubilación por incapacidad de estos últimos ha de indicar si la incapacidad es total o absoluta y que puede revisarse para verificar si ha habido agravamiento. En el caso las pruebas no demuestran este agravamiento.
Resumen: Se rechaza la pretensión de la parte recurrente puesto que el recurrente debería probar que la carga de trabajo fue determinante y causante del accidente vascular. Ninguna prueba se ha practicado ni hay informe médico que lo corrobore. Por el contrario, lo que figura en los informes médicos en la existencia de antecedentes diagnosticados previos al incidente no vincula el accidente con el trabajo desempeñado por el recurrente.
Resumen: Se anula un auto del TSJ de Madrid, dictado en ejecución de sentencia, y, declarando que la misma no ha sido debidamente ejecutada por la Administración, la Sala explica que, si bien la jurisprudencia ha fijado el criterio según el cual la nota de corte de referencia debe ser la fijada para la convocatoria en que tiene lugar la prueba psicotécnica, no puede aplicarse en el presente supuesto porque, a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, el recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Procede por ello la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el test realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.