Resumen: Se desestiman las alegaciones sobre defectos de procedimiento, así como sobre las cuestiones de fondo planteadas en la demanda. Así, se declara que la Memoria del análisis de impacto normativo contiene una detallada motivación de la necesidad y urgencia de la nueva reglamentación asociada a (I) la situación económica y del mercado laboral, (II) al contexto demográfico, (iii) al contexto internacional, (iv) al potencial de la migración en la cobertura de vacantes en el mercado de trabajo, y (v) al papel de la normativa migratoria vigente en el contexto actual. también se desestiman las alegaciones en relación con la omisión de determinados informes preceptivos (dictamen del Consejo de Estado, informes del Ministerio de Asuntos Exteriores y del de Universidades, entre otros), como que la evacuación de los informes requeridos deba ajustarse a un pretendido orden de prelación. Y en cuanto al fondo, v.gr., no se acredita que la autorización de residencia temporal por arraigo para la formación suponga en efecto llamada para inmigración irregular; como tampoco que se vulnere el requisito de suficiencia de la inversión en relación con la previsión del autoempleo ni ello fomente falsos autónomos. Por otra parte, la norma contiene una Memoria económica explícita y razonada sobre su impacto económico presupuestario. En suma, la discrepancia con la orientación normativa de la disposición impugnada no implica una infracción jurídica merecedora de la nulidad de pleno derecho suscitada.
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos de la valoración de los méritos generales en los concursos de provisión de puestos o en el acceso a la categoría superior del personal funcionario de la Administración local con habilitación de carácter nacional, son susceptibles de valoración los títulos de graduado universitario de dicho personal cuando ya ostenten la titulación de licenciado.
Resumen: La sentencia acuerda estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra una resolución administrativa dictada en ejecución de previa sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala precisa que, en este caso, la jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo por debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo por debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La sentencia acuerda estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra una resolución administrativa dictada en ejecución de previa sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala precisa que, en este caso, la jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado frente a sentencia que reconoció el derecho a la indemnidad de policía nacional a que se le abonase la indemnización por lesiones en acto de servicio fijada en sentencia penal firme, por tener interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, siguiendo precedentes de admisión en la Sala, determinar el plazo y el dies a quo para el ejercicio del derecho de resarcimiento de un Policía Nacional por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente.
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que invalidó la eficacia de una cesión de créditos en relación a embargos que se habían notificado antes de la emisión de la certificación de obra. En su fallo, el Tribunal reitera su postura de que, en el contexto de contratos administrativos, la cesión de créditos no tiene efecto frente a la Administración hasta que se emite y aprueba la certificación correspondiente, momento en el cual se genera el derecho a cobrar. Por lo tanto, los embargos que se notificaron antes de esa certificación tienen prioridad sobre la cesión, incluso si esta última fue comunicada previamente. Además, la Sala aclara que la certificación final de obra, aunque se considere un pago anticipado de la liquidación, no cuenta con la protección de inembargabilidad que establece el artículo 216.7 del TRLCSP, ya que dicha protección solo se aplica durante la ejecución de la obra, no una vez que esta ha concluido. Esta interpretación se basa en la jurisprudencia consolidada y en la doctrina del Tribunal Constitucional, que restringe la inembargabilidad a situaciones que aseguran la correcta ejecución de la obra pública. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y se reafirma su doctrina jurisprudencial.
Resumen: La Sala desestima la casación contra sentencia de TSJ que confirmó la resolución administrativa que acordó la suspensión de funciones por 3 años de una médico con nombramiento temporal que fue condenada penalmente por homicidio imprudente a la pena accesoria de inhabilitación de 3 años para ejercicio profesión médica en centros de salud. La Sala, tras analizar el marco normativo aplicable, encuadra la controversia y la limita al desempeño de la profesión de médico en el sector público, que es lo único que resulta limitado por la resolución administrativa, sin que se extiendan sus efectos al sector privado, razón por la que delimita la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión. Seguidamente, aborda si la Administración ejecutó correctamente la sentencia penal y concluye que la sentencia recurrida acertó al interpretar que la expresión empleada en la sentencia penal de "centro de salud" es equivalente a la de "centro sanitario", lo cual impide el ejercicio de la profesión médica en el sector público. Esta conclusión se ajusta a la interpretación que ha realizado la Sala Segunda del TS sobre el alcance de la pena de inhabilitación especial en el ejercicio de la profesión médica, considerando absurdo fragmentar sectores o ámbitos donde pueda autorizarse el ejercicio de la profesión vinculada directamente con la comisión del delito. Por ello, confirma la solución interpretativa que se da en la sentencia recurrida a la aplicación de la sentencia penal.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por aspirante, en proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud, en la categoría de enfermería, que pretendía que se le computaran en los méritos de experiencia profesional los servicios sanitarios prestados en varias residencias de mayores. El TS se remite a reciente precedente que revocó una sentencia de la misma Sala sentenciadora para reiterar que, a los efectos de evaluar los méritos en los procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, los servicios sanitarios prestados por el personal de enfermería en residencias de mayores que sean propios de su categoría profesional deben ser valorados como servicios en centros sanitarios, si el baremo no permite una evaluación singularizada de aquellos. La aplicación de esta doctrina casacional al supuesto examinado conduce a la estimación del recurso de casación, pues la Sala considera que la decisión administrativa de no valorar esos servicios no se ajusta a los criterios hermenéuticos que se expresan por la Sala en la sentencia y que han llevado a realizar un trato discriminatorio al afectado sin una justificación objetiva y razonable, conculcando con ello su derecho a la igualdad.